martes, 15 de diciembre de 2009

Dictamen sobre Libertad Religiosa

COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN Y REGLAMENTO
PERÍODO ANUAL DE SESIONES 2009-2010


Señor Presidente:

Han sido remitidos para dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento los Proyectos de Ley 1008/2006 y 2560/2007, presentados por los Grupos Parlamentarios Célula Parlamentaria Aprista y Unidad Nacional, respectivamente, que proponen la aprobación de una Ley que regule la Libertad e Igualdad Religiosa.

ANÁLISIS DE LOS PROYECTOS DE LEY

1. Reconocimiento constitucional y contenido de la libertad de religión

El artículo 2°, inciso 3) de la Constitución, reconoce los derechos fundamentales de libertad de conciencia y libertad de religión. A juicio del Tribunal Constitucional peruano, la libertad de conciencia y la libertad de religión son derechos de distinto contenido. “El derecho a la libertad de conciencia supone el derecho de toda persona de formarse libremente la propia conciencia, de manera tal que aquella formación se vea exenta de intromisiones de cualquier tipo”. Por otro lado, la libertad de religión “comporta el derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada confesión religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión, de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto” (STC Nº 0895-2001-AA/TC).

Así, conforme a lo dicho por el Alto Tribunal, la libertad de conciencia está vinculada a la libertad de ideas, mientras que la libertad de religión, a la libertad de creencias.

La libertad de conciencia y libertad de religión poseen, según lo expuesto, un núcleo común, dado que la segunda resulta ser expresión de la primera. Es por ello que, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, “es difícil, si no imposible, concebir un adecuado desarrollo de la libertad religiosa, sin prestar las debidas garantías para el ejercicio de la libertad de conciencia”. En esta perspectiva, ambos derechos garantizan la no injerencia estatal, de manera que ninguna persona puede ser obligada a actuar contra sus convicciones morales o religiosas (principio de inmunidad de coacción ).

La libertad religiosa, a diferencia de la libertad de conciencia, es objeto de un mayor desarrollo, tanto a nivel legislativo como a nivel doctrinario, por el hecho de que su exteriorización se encuentra ligada a la praxis de un determinado culto, el mismo que se ejerce casi siempre de manera colectiva.

En esa línea, el Tribunal Constitucional ha precisado que “la libertad religiosa se configura como un derecho individual y colectivo, pues se predica tanto de la persona en sí misma como de la pluralidad de ellas asociadas en una iglesia, confesión o comunidad religiosa. En este último caso, se expresa en el derecho a establecer lugares de culto, a formar y nombrar operadores religiosos, a divulgar y propagar la fe de la asociación religiosa, etc. La libertad religiosa no sólo se expresa positivamente en el derecho a creer, sino también en el derecho a practicar. En ese contexto aparece la libertad de culto, entendida como la atribución que tiene toda persona para ejecutar actos y participar en ceremonias representativas vinculadas con su creencia religiosa. Así, formada la convicción religiosa, la fe trasciende el fuero interno del creyente y se manifiesta socialmente, percibiéndose como la facultad de la concurrencia a lugares de culto y la práctica de los ritos de veneración o adoración a su divinidad; e incluso, como la adopción de determinadas reglas de trato social (saludo, vestimenta, etc.). La existencia del culto religioso apareja la posibilidad de poder erigir construcciones sacras; el empleo de fórmulas y objetos rituales; la exhibición de símbolos; la observancia de las fiestas religiosas; y hasta la prerrogativa de solicitar y recibir contribuciones de carácter voluntario”. (STC 3283-2003-AA)

Desde otra perspectiva, los proyectos de ley no dejan de lado lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 256-2003-HC, en lo que concierne al contenido de la libertad religiosa:



“La libertad religiosa contiene cuatro atributos jurídicos, a saber:

a) Reconocimiento de la facultad de profesión de la creencia religiosa que libremente elija una persona.
b) Reconocimiento de la facultad de abstención de profesión de toda creencia y culto religioso.
c) Reconocimiento de la facultad de poder cambiar de creencia religiosa.
d) Reconocimiento de la facultad de declarar públicamente la vinculación con una creencia religiosa o de abstenerse de manifestar la pertenencia a alguna. Es decir, supone el atributo de informar, o no informar, sobre tal creencia a terceros”.

Este contenido se encuentra comprendido en el artículo 14º del proyecto de ley presentado por la Célula Parlamentaria Aprista y el artículo 6º del proyecto de ley presentado por Unidad Nacional, respectivamente. En esta óptica, la fórmula legal que se acoge en el presente dictamen define la libertad de religión como “el derecho de formar parte de una determinada confesión religiosa; de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión; de manifestar públicamente las convicciones religiosas; y de practicar el culto”.

2. Límites a la libertad de religión

En lo referente a los límites a la libertad religiosa, el artículo 2º, inciso 3), de la Constitución prescribe: “ (...) El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.

Sobre esta materia, el Tribunal Constitucional ha señalado que, “(…) como sucede con cualquier derecho fundamental, tampoco el ejercicio de la libertad religiosa, en cuyo ámbito se encuentra comprendido el de la libertad de culto, es absoluto. Está sujeto a límites. Uno de ellos es el respeto al derecho de los demás. Este límite forma parte del contenido del derecho en su dimensión negativa, que, como se ha recordado, prohíbe la injerencia de terceros en la propia formación de las creencias y en sus manifestaciones. También constituye un límite la necesidad de que su ejercicio se realice en armonía con el orden público; particularmente, con la libertad de culto. Asimismo, se encuentra limitado por la moral y la salud públicas. Tales restricciones deben ser evaluadas en relación con el caso concreto e interpretadas estricta y restrictivamente”. (STC 256-2003-HC)




Considerando lo dicho por el Tribunal Constitucional, se puede concluir que un primer límite a la libertad de religión, en particular en lo que se refiere a su manifestación externa, lo constituyen los derechos fundamentales. Este límite no está expresamente señalado por la Constitución. Sin embargo, es evidente que, conforme a la teoría general de los derechos fundamentales, todo derecho posee límites implícitos, esto es, la forma en que cada derecho se relaciona con el resto de derechos constitucionales. Un segundo límite lo constituye la moral pública, término jurídico indeterminado y mutable en el tiempo; y un tercero es el que alude al orden público. En la fórmula legal, se reitera lo dispuesto en el texto constitucional sobre el tema de las restricciones al ejercicio de la libertad de religión.

3. Concepto de entidad religiosa

El dictamen también define como entidades religiosas “a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas, integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe, las cuales cuentan con credo, escrituras sagradas, doctrina, culto, organización y ministerio propios” (artículo 5º de la fórmula legal del presente dictamen).

Consideramos que esta definición es más completa que la contenida en los proyectos de ley y tiene la rigurosidad conceptual adecuada y suficiente para contener las multiformes manifestaciones del fenómeno religioso; además, se ve complementada con la exigencia de que las entidades religiosas no pueden tener fines lucrativos.

Estas disposiciones, que tienen como principal antecedente lo dispuesto en el artículo 5º, literal c) de la Resolución Ministerial Nº 377-2003-JUS y como fuente de inspiración la ley orgánica española de libertad religiosa , superan la dificultad de esbozar un concepto descriptivo de religión, estableciendo, más bien, un concepto por negación (lo que no es la religión).


4. Personalidad jurídica

Dado que la personería jurídica de derecho público se puede justificar tratándose de la Iglesia Católica, pues representa al Estado Vaticano y es un sujeto de Derecho Internacional, la Comisión considera que no resulta factible que las denominaciones no católicas obtengan personería pública (dado que no cumplen funciones públicas): de modo distinto, sí les es posible poseer personalidad jurídica civil; la que se adquiere, mediante inscripción en un registro especial y con la cual puedan tener los beneficios que se establezcan mediante una ley específica, respetándose de esta forma el derecho de los individuos al ejercicio de su religión en forma asociada (Art. 2º, inc. 3), de la Constitución), del que se deriva la facultad de las asociaciones religiosas de auto organizarse y autonormarse.

5. De las relaciones con el Estado

El artículo 13º propone que sea el Ministerio de Justicia el responsable de conducir un registro administrativo, declarativo e informativo sobre las entidades religiosas. Empero, también es un registro constitutivo para fines de acceder al régimen de derechos patrimoniales y beneficios tributarios que se consagren en la legislación respectiva. También permite acceder a la suscripción de convenios de colaboración con el Estado. Este es el sentido del artículo 15° de la fórmula legal.

Mediante el texto legal se reconoce la existencia del registro de confesiones distintas a la Católica implementado por el Decreto Supremo Nº 003-2003-JUS. Este registro viene constituyéndose en un paso previo para el reconocimiento de las entidades religiosas en el país.

El dictamen, en opinión de la Comisión dictaminadora, reconoce la importancia central del Registro de Entidades Religiosas, pues está demostrado que constituye un mecanismo útil para facilitar las relaciones entre el Estado y las entidades religiosas.

6. Educación

Los proyectos de ley no han contemplado una sección específica referida a la educación religiosa en el ámbito público. Para la Comisión es importante facilitar la formación religiosa de acuerdo con las propias convicciones del alumnado, lo que implica la enseñanza del credo al que el alumno pertenece, (régimen de laicidad positiva). Así se ha regulado en España en donde “las enseñanzas de Religión de las confesiones que hubieran suscrito los Acuerdos pertinentes con el Estado Español serán impartidas por las personas designadas por las Comunidades e Iglesias correspondientes, conforme a lo previsto en las leyes que aprueban los respectivos Acuerdos de Cooperación. En los centros públicos de Educación Infantil y Primaria esta designación podrá recaer en profesores del Cuerpo de Maestros, con destino en el centro, que lo soliciten”. (Artículo 6º del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre de 1994)

Pero de modo especial, la Comisión de Constitución considera necesario establecer, de forma expresa, en el artículo 8° de la fórmula legal, la posibilidad de que los alumnos puedan exonerarse del curso de religión (curso que actualmente consiste en la enseñanza de la religión católica). (Cf. Artículo 3º, Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre de 1994). El fundamento de dicha exoneración radica precisamente en el ámbito negativo de la libertad de religión. En palabras del Tribunal Constitucional peruano, dicho principio “consiste en que ninguna persona puede ser obligada a actuar contra sus creencias religiosas; es decir, que no podrá ser obligada o compelida jurídicamente a obrar de manera opuesta a dichas convicciones. Tal exención alcanza al ateo o al agnóstico, que en modo alguno puede ser apremiado a participar en alguna forma de culto, o a comportarse en coincidencia con los ritos y prácticas derivados de un dogma religioso, o a prestar juramentos bajo dichas formas y convicciones” (STC 3283-2003-AA).

En esa línea, la Comisión propone añadir, en la fórmula legal, que las instituciones educativas estatales tienen la obligación de respetar el derecho de los alumnos a exonerarse de los cursos de religión, sin verse afectado en su promedio académico.

7. Patrimonio de las entidades religiosas

La Comisión reconoce que constituye parte del patrimonio de las entidades religiosas el legado histórico, artístico y cultural que hayan creado, adquirido o esté bajo su posesión legítima en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico. La importancia de este reconocimiento del patrimonio cultural perteneciente a las entidades religiosas, es que sobre los bienes que constituyen dicho acervo recae una especial protección, lo que impide realizar sobre ellos ciertos actos jurídicos.

En efecto, se establece que el Estado puede subvencionar, a través de cooperación técnica y económica, el mantenimiento y conservación del patrimonio histórico, artístico y cultural de las entidades religiosas.

Finalmente, se hace referencia al destino del patrimonio en caso de disolución, el cual podría proceder ya sea por acuerdo interno o por mandato de la Ley. Para ello, la máxima autoridad será la que decida, finalmente, la entidad de fines similares a la que será destinado el patrimonio resultante.

8. Régimen tributario

La aplicación de un régimen de beneficios tributarios para las entidades religiosas constituye un método de financiación indirecta por parte del Estado. Este régimen se justifica en el principio de laicidad positiva contemplado en el artículo 50º de la Constitución, dado que el Estado valora la labor que la religión desempeña en la formación moral de la sociedad, habiendo establecido para con ella —en los términos utilizados por la Constitución— un principio de colaboración. En concordancia con ello, la fórmula legal señala que las entidades religiosas gozan de los beneficios tributarios existentes en el ordenamiento jurídico nacional.

La propuesta legal no crea, pues, ningún beneficio ni exoneración tributaria. Solamente se limita a reconocer las que ya existen.

CONCLUSIÓN

Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo señalado en el literal b) del artículo 70º del Reglamento del Congreso de la República, se recomienda la APROBACIÓN del siguiente texto sustitutorio:


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

HA DADO LA LEY SIGUIENTE:

TEXTO SUSTITUTORIO
PROYECTO DE LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA

Artículo 1°. Libertad de Religión

El Estado garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido y amparado por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por la República del Perú.
El ejercicio público y privado de este derecho es libre y tiene como único límite tanto la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública.
Ninguno de los derechos y libertades reconocidos en esta Ley se entenderá en el sentido de que restrinja los derechos definidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en los pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos que afecten a la libertad religiosa o de conciencia ratificados por la República del Perú.

Artículo 2°. Igualdad ante la Ley

Toda persona natural es igual ante la ley. Se prohíbe toda acción u omisión que discrimine a una persona en razón de sus creencias religiosas.
El Estado reconoce la diversidad de las entidades religiosas. En igualdad de condiciones gozan de los mismos derechos, obligaciones y beneficios.

Artículo 3°. Ejercicio individual de la libertad religiosa

La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos:
a. Profesar la creencia religiosa que libremente se elija; cambiar o abandonar la que se tenga en cualquier momento, conforme al procedimiento propio de cada iglesia, confesión o comunidad religiosa. En todo caso, se respetará la libertad religiosa individual.

b. Practicar de forma individual o colectiva, en público o en privado, los preceptos religiosos de su confesión, sus ritos y actos de culto.

c. Recibir asistencia religiosa de su propia confesión. Las instituciones públicas competentes adoptarán las medidas y normas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en el ámbito de las Fuerzas Armadas, en las prisiones, en los centros públicos hospitalarios, asistenciales y otros bajo su dependencia.

d. Elegir para sí o para los menores o incapaces sujetos a su patria potestad, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

e. Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas.

f. Conmemorar las festividades y guardar el día de descanso que considere sagrado su religión, debiéndose armonizar los derechos de los trabajadores con los de la empresa o administración pública para la que labore, conforme al reglamento de la presente Ley.

g. Prestar juramento según sus propias convicciones religiosas o abstenerse de hacerlo, pudiendo acogerse a la alternativa promisoria.

h. Recibir sepultura digna de acuerdo con las tradiciones y ritos de la propia confesión religiosa, respetando en todo caso las normas vigentes sobre salud e higiene pública.

Artículo 4°. Objeción de conciencia
La objeción de conciencia es la oposición, oportunamente declarada, de un individuo, al cumplimiento de un deber jurídico, en razón de sus convicciones morales o religiosas.
Se ejercerá la objeción de conciencia cuando la persona se vea imposibilitada de cumplir una obligación legal por causa de un imperativo moral o religioso grave o ineludible reconocido por la entidad religiosa a la que pertenezca. La ley o, por defecto de ésta, los Tribunales de Justicia concederán la exoneración de la obligación legal siempre que no redunde en perjuicio de un interés jurídico superior.

Artículo 5°. Entidad religiosa
A los efectos de la presente Ley, se entiende por entidades religiosas a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe. Estas entidades cuentan con credo, escrituras sagradas, doctrina, culto, organización y ministerio propios.
Las entidades religiosas no tienen finalidad de lucro. No se consideran religiosos los fines o actividades relacionados con fenómenos astrofísicos, sicológicos, parasicológicos, adivinación, astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas u otro tipo de actividades análogas. Las entidades dedicadas al desarrollo de ritos maléficos, cultos satánicos o análogos se encuentran al margen de la Ley.

Artículo 6°. Dimensión colectiva de las entidades religiosas

Las entidades religiosas debidamente reconocidas tienen, entre otros, los siguientes derechos colectivos:
a. Gozarán, según lo dispuesto en esta Ley, de personalidad jurídica civil así como de plena autonomía y libertad en asuntos religiosos, pudiendo establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución. En dichas normas se podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio.

b. Crear fundaciones y asociaciones para fines religiosos, educacionales y de asistencia social.

c. Formar, designar o elegir libremente a sus ministros de culto, dirigentes religiosos y establecer su propia jerarquía, según sus normas internas. La condición de ministro de culto se acreditará con documento auténtico expedido por la autoridad competente de la entidad religiosa.

d. Ejercer libremente su ministerio, practicar su culto, celebrar reuniones relacionadas con su religión y establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos.

e. Divulgar y propagar su propio credo.

f. Solicitar, recibir y otorgar todo tipo de contribuciones voluntarias.

g. Mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras entidades religiosas, sea en territorio nacional o extranjero.

Artículo 7°. Dimensión educativa de las entidades religiosas

Las entidades religiosas, inscritas en el registro al que se refiere los artículos 13 y 14 de la presente ley, pueden crear y dirigir autónomamente sus propios centros de formación para el ministerio religioso y de estudios teológicos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos centros podrá ser objeto de Convenio entre el Estado, a través del Ministerio de Educación y la correspondiente Entidad Religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal

Artículo 8° De la exoneración del curso de religión
Las instituciones educativas estatales respetarán el derecho de los alumnos a exonerarse de los cursos de religión por motivos de conciencia o en razón de sus convicciones religiosas sin verse afectado en su promedio académico.
En los casos de los menores de edad, la exoneración procederá siempre y cuando así lo expresen los padres o quien tenga la tutela de los mismos.

Artículo 9°. Protección del ejercicio de la libertad religiosa

El Estado garantiza y vela por que las personas de manera individual o asociada, desarrollen libremente sus creencias y actividades religiosas, en público o en privado.
No hay persecución por razón de ideas o creencias religiosas, debiéndose velar los siguientes aspectos:
a. Nadie puede ser obligado a manifestar su convicción religiosa
b. Los ministros de culto tienen derecho a guardar el secreto sacramental, ministerial o religioso. Ninguna autoridad o funcionario público puede obligar a revelarlo.
c. Nadie puede ser obligado a participar en actos de culto, a recibir asistencia religiosa, o a prestar contribuciones económicas o en especie a Entidades religiosas.

Artículo 10°. Patrimonio de las entidades religiosas

El patrimonio de las entidades religiosas estará constituido por los bienes adquiridos conforme a ley. Asimismo, está conformado por el patrimonio histórico, artístico y cultural que hayan creado, adquirido, o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico, que en todo caso respetará su prevalente función de servicio al culto sagrado.
El Estado, a través de las instituciones públicas competentes, puede prestar cooperación técnica y económica para el mantenimiento y conservación del patrimonio histórico, artístico y cultural de las entidades religiosas.
Los bienes muebles e inmuebles que forman parte del patrimonio de las entidades religiosas que estén destinados exclusivamente al culto o que hayan sido declarados patrimonio cultural, son inembargables.

Artículo 11°. De las donaciones y de los beneficios tributarios

Las donaciones, ofrendas o limosnas que perciban las entidades religiosas de personas naturales o jurídicas constituyen renta inafecta.
Las entidades religiosas que hayan adquirido notorio arraigo gozarán de las exoneraciones, beneficios tributarios y franquicias que le reconozcan los convenios que, en su caso, pudieren celebrar con el Estado.
Las demás entidades religiosas inscritas y reconocidas por el Estado, disfrutan de los beneficios tributarios que la legislación tributaria nacional otorga actualmente siempre que cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 12º. Destino del patrimonio en caso de disolución

En caso de disolución de una entidad religiosa, ya sea por acuerdo interno o por mandato de ley, su máxima autoridad acordará a qué entidad de fines similares será destinado el patrimonio resultante. En caso de omisión será el Ministerio de Justicia a través de su órgano competente quien lo determine.

Artículo 13°. Registro de entidades religiosas

Reconózcase el Registro del Ministerio de Justicia, creado por Decreto Supremo Nº 003-2003-JUS, el mismo que se denomina a partir de la vigencia de la presente ley como “Registro de Entidades Religiosas” y que tiene como finalidad facilitar las relaciones entre el Estado y las entidades religiosas.
La inscripción en el mencionado registro es potestativa. Las entidades religiosas inscritas gozarán de personalidad jurídica privada.
Las entidades religiosas no inscritas en el registro continuarán como asociaciones civiles.

Artículo 14°. Requisitos para inscripción de entidades religiosas

Para inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas, se presentará una solicitud en la que conste fehacientemente su fundación o establecimiento en el Perú, con indicación del número de fieles mayores de edad, lugares de culto y cuantos datos se consideren relevantes a efectos de poner de manifiesto su implantación.
Igualmente, se hará constar su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus bases de fe, actividades religiosas, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
Tendrán acceso al registro aquellas entidades religiosas que, por su ámbito, número de creyentes y desarrollo de actividades benéfico asistenciales o educativas, ofrezcan garantías de estabilidad y permanencia.
La inscripción requerirá la prueba, por cualquier medio admitido en derecho, del ejercicio constante de las actividades religiosas que le sean propias, que permita establecer la creación, fundación y presencia activa de la Confesión en el Perú por un período no menor de diez (10) años, así como de un número de fieles, mayores de edad, no inferior a lo que determine el reglamento.
La inscripción en el registro conlleva el reconocimiento de la personería jurídica, que se otorgará cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulnere algunos de los preceptos de la presente ley o del ordenamiento jurídico general.
La denegación de la inscripción no impedirá su actuación en el marco de las libertades reconocidas en la Constitución, ni el ejercicio de los derechos que se reconocen en la presente ley.
La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad Religiosa solo podrá llevarse a cabo a petición de sus representantes legales, debidamente facultados o mediante resolución judicial.

Artículo 15°. Convenios de colaboración

El Estado peruano, a nivel nacional, dentro de sus competencias, amparado en el artículo 50° de la Constitución Política del Perú, puede suscribir Convenios de Colaboración sobre temas de interés común, de carácter legal, con aquellas Entidades Religiosas que estando inscritas en el Registro a que se refieren los artículos precedentes, hayan adquirido notorio arraigo con dimensión nacional y ofrezcan garantías de estabilidad y permanencia por su número de miembros y actividades.
Los convenios son aprobados por el Ministerio de Justicia con el informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 16°. Comisión asesora

Créase en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de Libertad Religiosa, compuesta por representantes de las Administraciones Públicas afectadas y de las Entidades Religiosas que tengan suscritos acuerdos o convenios de colaboración con el Estado. A dicha Comisión corresponderá el estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta ley así como de
cualquier otra función de asesoría que le asigne el Ministerio. Deberá ser consultada preceptivamente cuando se legisle sobre materias que afecten a las entidades religiosas.
La Comisión podrá ser asesorada por especialistas en la materia que tendrán voz pero no derecho de voto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Las entidades religiosas inscritas en el Registro de Confesiones Distintas a la Católica, que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, tienen un plazo de 360 días útiles para regularizar su inscripción. El incumplimiento de esta disposición da lugar a la cancelación de su inscripción. La cancelación de la inscripción no inhibe los derechos al desarrollo de sus labores religiosas.

DISPOSICIONES FINALES
Primera
La persona natural o jurídica que, por acción u omisión, impida el ejercicio de la libertad religiosa en los términos recogidos en esta ley o en los tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Perú, será sancionada según las normas penales vigentes.

Segunda
La presente Ley, su Reglamento y cualquier otra norma complementaria, no afectan a lo dispuesto en el Tratado aprobado por el Decreto-Ley 23211, y en las normas, protocolos o notas que se deriven del mismo. La personería y capacidad jurídica de la Iglesia Católica y las entidades religiosas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, de 19 de julio de 1980, se regularán por lo establecido en el citado Tratado.

Tercera
El Ministerio de Justicia, en coordinación con otros órganos competentes del Poder Ejecutivo, reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de 90 días útiles.

Sala de Comisiones.

Lima, 1 de diciembre de 2009.

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