Dr. José Camilo Cardoso
Director General del Registro Nacional de Cultos
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
República Argentina
VI CONGRESO MUNDIAL DE LIBERTAD RELIGIOSA
Ciudad del Cabo - Sudáfrica.
I) Introducción
Antes de comenzar mi ponencia, deseo agradecer a la International Religious Liberty Association (IRLA), en especial a su Presidente, Dr. Denton Lotz, a su Secretario General, Dr. John Graz y a todas sus autoridades, por la oportunidad que me brindan de participar en este VI Congreso Mundial de Libertad Religiosa, realizado en esta magnífica ciudad, y felicitar la iniciativa de IRLA que brinda una excelente ocasión de intercambiar información y presentar ponencias de destacados especialistas internacionales sobre la materia de la libertad religiosa, que seguramente ha de enriquecernos y actualizarnos.
Corresponde señalar que abordaré diferentes aristas que constituyen una actualización conceptual vinculada a la libertad religiosa y sus progresos en América Latina.
II) Libertad religiosa en el marco del Derecho Eclesiástico del Estado
Para comprender la realidad religiosa de América Latina, resulta necesario señalar que la libertad religiosa, piedra angular de los derechos humanos es uno de los pilares del Derecho Eclesiástico del Estado, admitiendo que el otro lo constituye la relación Estado-religiones.
El fenómeno religioso se presenta en la actualidad vinculado no sólo a cuestiones espirituales y doctrinales sino también ligado a aspectos sociales que se relacionan con la libertad, derechos humanos, justicia social, convivencia y con el ámbito de su relación con el Estado.
El derecho eclesiástico comprende normas jurídicas de procedencia estatal, que regula la relevancia civil del hecho religioso y tiene por objeto el fenómeno religioso en la sociedad.
Esta rama del Derecho Público pretende analizar el hecho social religioso desde la perspectiva jurídica. Este examen transita por distintas etapas: a) analizar qué es lo denominado “religioso”; b) evaluar su incidencia o relevancia social; c) verificar su trascendencia jurídica y política; d) repasar su perspectiva histórica. Lo primero pertenece al campo de la filosofía; lo segundo al de la sociología; lo tercero a la teoría general del derecho y a la ciencia política; y lo cuarto al campo de la ciencia histórica. Todas estas ciencias ofrecen sus aportes al Derecho Eclesiástico del Estado.
Corresponde distinguir dos marcos, algunas veces inadecuadamente superpuestos. Por un lado un Derecho Religioso Confesional producido por los grupos religiosos para regular su estructura interna, organización y actividades; y por el otro, un Derecho Religioso Civil o Estatal, derivado del Estado como interprete de los intereses generales de los ciudadanos, y que se ocupa del fenómeno religioso por las repercusiones que éste tiene en la vida social. Así las cosas, podemos preguntarnos ¿en qué medida el Estado puede tener competencia sobre el hecho social religioso? En primer término, se puede afirmar que el fenómeno religioso, no debe ser abarcado por la competencia de un moderno estado laico, pluralista y aconfesional, dado que este es incompetente para regularlo, puesto que obviamente el fenómeno religioso no es civil ni político sino una categoría distinta y autónoma. No obstante lo señalado, el fenómeno religioso es susceptible de tener una proyección civil y esta “politicidad” en el sentido de civilidad del fenómeno religioso es la que constituye la formalidad propia del Derecho Eclesiástico del Estado sobre ese factor religioso mencionado.
El fenómeno religioso, como fenómeno sociológico y cultural, resulta del ejercicio del derecho de libertad religiosa, pero tiene variadas manifestaciones cotidianas, que requieren una regulación jurídica. Por ejemplo, las manifestaciones referidas tienen que ver con la enseñanza religiosa en los colegios, actividades sociales, asistenciales, culturales, benéficas de las distintas religiones, actividades del tráfico jurídico civil realizadas por los grupos religiosos, asistencia espiritual destinada a las personas en general y en especial a quienes se encuentran en una situación determinada: en las fuerzas armadas, en centros hospitalarios, neuropsiquiátricos o en las cárceles; medios de comunicación masivos en los que podrían difundirse mensajes religiosos; el derecho de consagrar la objeción de conciencia; etc. Estos ejemplos demuestran que el hecho religioso como dimensión espiritual del hombre, tiene una decisiva influencia en la vida humana de relación.
De esta manera, el fenómeno religioso que en principio corresponde al fuero interno de las personas adquiere un carácter grupal, comunitario o social.
Podría a esta altura afirmar que el Derecho Eclesiástico del Estado comprende dos cuestiones centrales: a) la libertad religiosa; b) la relación Estado-confesiones religiosas y se estructura sobre la base de los siguientes principios: 1) principio de libertad religiosa; 2) principio de laicidad; 3) principio de igualdad religiosa ante la ley; 4) principio de cooperación entre el Estado-confesiones religiosas; 5) principio de pluralismo religioso.
Debe entenderse la libertad religiosa como integrada por dos libertades básicas o fundamentales: la de conciencia, que es la que permite que cada individuo tenga una convicción religiosa que libremente elija, cambiarla o abandonarla en el plano de su intimidad; y la de culto, que consiste en exteriorizar esa creencia religiosa en actos de culto practicados individual o colectivamente, en público o en privado.
III) Sistemas constitucionales de América Latina en la relación Estado-religiones
Los textos constitucionales determinan la importancia, referencia, neutralidad, indiferencia o rechazo del Estado hacia las religiones.
· Sistema de sacralidad o Estado sacro: Fusión o superposición entre poder espiritual y temporal, hay comunión de fines y objetivos entre ambos órdenes. El Jefe de Estado puede ostentar rango o dignidad de autoridad religiosa, el ámbito de lo ilícito se confunde con el pecado. El perfil teocrático queda inserto en la constitución. Este sistema no se presenta en ningún modelo constitucional de América Latina.
· Sistema de confesionalidad o Estado confesional: El Estado adopta una religión como propia y la reconoce como su religión oficial. Como ejemplos en América Latina pueden citarse: Costa Rica y Bolivia que reconocen en sus constituciones a la religión Católica como la oficial del Estado.
· Sistema de reconocimiento cooperativo o autónomo: Las relaciones entre el Estado-religión se basan en autonomía y cooperación, admitiendo una religión predominante o preeminente con vínculos y comunicación entre ambas esferas. Se presenta una coexistencia sociológica de un sector religioso mayoritario y de otras religiones sobre la base de un pluralismo religioso. Ejemplos de este modelo en América Latina son: Argentina, Paraguay y Perú, que presentan un expreso reconocimiento constitucional de la Iglesia Católica aunque no se interpreta que sea la religión oficial del Estado.
· Sistema de separación, laicidad o Estado laico: Separación completa, tajante y absoluta entre Estado-religiones. En América Latina encontramos este sistema en Uruguay, que no sostiene religión alguna; Brasil, Chile, Colombia, Ecuador y Venezuela, presentan un régimen separatista o aconfesional.
· Sistema de ateísmo o Estado ateo: Basándose en la filosofía marxista, no implica neutralidad o indiferencia, sino que importa la propagación y difusión del ateísmo y del materialismo dialéctico. El régimen político propone no sólo la no religión sino la antireligión. Ejemplo de este modelo en América Latina: Constitución de México de 1917 antirreligiosa, debiendo señalarse que México superó mediante reformas legislativas su originario ateísmo y promulgó la “Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público” en 1992, legislación que determinó un significativo avance en materia de libertad religiosa y en la actualidad dicho país constituye un modelo de Estado laico.
IV) Areas gubernamentales competentes sobre religiones en América Latina
A modo introductorio del régimen jurídico de las confesiones religiosas, considero de utilidad abordar en el marco de la relación Estado-confesiones religiosas, las áreas gubernamentales competentes en materia religiosa en los Estados latinoamericanos señalando que las mismas varían de país en país, presentando niveles jerárquicos diferentes y en algunos casos se encuentran ausentes. De esta manera, los ámbitos que se ocupan de la cuestión referida son: Argentina (Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto), Bolivia (Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto), Brasil (no existe un área gubernamental), Chile (Ministerio de Justicia), Colombia (Ministerio del Interior), Cuba (Dirección de Asuntos Religiosos), Ecuador (Ministerio de Estado del Gobierno, Policía, Justicia, Culto y Municipalidades), México (Secretaría de la Gobernación), Paraguay (Ministerio de Educación y Cultura), Perú (Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia), Uruguay (no existe una dependencia determinada) y Venezuela (Ministerio del Interior y Justicia).
La libertad religiosa ha presentado un importante desarrollo en estos países explicable por factores históricos, sociales, culturales, jurídicos, religiosos acrecentados por el fenómeno de la globalización y la incidencia del derecho internacional de los derechos humanos consagrado en las reformas constitucionales recientes.
En América Latina, el Derecho Eclesiástico del Estado, entendido como la porción del Derecho Estatal que comprende el fenómeno religioso, presenta desarrollos algunas veces similares por razones históricas y sociológicas, aunque con matices diferenciadores que constituyen el producto de las realidades demográficas actuales.
V) Factor migratorio de las religiones en Argentina
Los países de América Latina han tenido desarrollos muy similares aunque con su propia particularidad en materia religiosa y la presencia relevante de la Iglesia Católica que antecedió y acompañó la propia formación de los estados nacionales.
Las manifestaciones religiosas preexistentes al descubrimiento de América fueron extinguidas o paulatinamente desapareciendo por el predominio de la religión Católica y un sistema jurídico que rigió en la América colonial durante los siglos XVI, XVII y XVIII. En este período no se permitió la inmigración de otras religiones distintas de la Católica en estas colonias americanas y por ello se puede afirmar que no existió diversidad ni pluralismo religioso.
Se puede afirmar que el factor migratorio constituyó el principal elemento que determinó la presencia de las religiones distintas de la Iglesia Católica en América Latina. Por ejemplo en la República Argentina las migraciones se inician tímidamente en 1825, tuvieron un formidable desarrollo desde mediados del siglo XIX hasta mediados del siglo XX.
La tradición religiosa de los inmigrantes fue en su momento un factor de cohesión, de pertenencia al grupo, que expuesto a las difíciles condiciones de inserción recurrieron al lugar de culto de pertenencia en busca de auxilio comunitario.
En el marco del cristianismo, la inmigración tuvo una influencia decisiva y podrían mencionarse los siguientes ejemplos de iglesias establecidas en Argentina en función de su antigüedad: Iglesia Anglicana (1825); Iglesia Presbiteriana Escocesa (1829); Congregación Evangélica Alemana de Buenos Aires –actualmente Iglesia Evangélica del Río de la Plata- (1843); Iglesia Valdense (1887); Iglesia Reformada Holandesa –actualmente Iglesia Reformada Argentina- (1908); Misión Argentina del Sínodo de Missouri –actualmente Iglesia Evangélica Luterana Argentina- (1918); Iglesia Evangélica Luterana Unida (1920); Iglesia Evangélica Congregacional o Congregacionalista (1924); Iglesia Cristiana Evangélica Reformada Húngara (1938); Iglesia Evangélica Suiza en la Argentina (1944).
También desde principios del siglo XX se instalaron en la Republica Argentina otras denominaciones cristianas como la Iglesia Bautista, Iglesia Metodista, Iglesia Adventista del Séptimo Día, Iglesia de los Hermanos Libres, Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días, Ejército de Salvación, Iglesia Pentecostal, Testigos de Jehová, entre otras.
La presencia judía en la Argentina se establece desde mediados del siglo XIX. Como un exponente más de las corrientes inmigratorias, fueron llegando judíos a nuestro país y se establecieron en colonias del área del Litoral desde 1860 en adelante.
Llegaron por ejemplo judíos sefaradíes, provenientes de España, Norte de Africa, con su idioma judeo-español, costumbres y lenguas adquiridas a partir del éxodo de Sefarad. Otros sefaradíes provienen de Grecia, Turquía y los Balcanes y son denominados orientales. Los primeros inmigrantes confiaban en Rabinos de Europa Occidental para su vida espiritual.
Los judíos ashkenazíes provienen de Rusia, Centro y Este de Europa y llegaron principalmente con motivo de la persecución ocurrida en las Guerras de 1914 y 1945.
En tiempos de la organización nacional y la definición del orden institucional de la República Argentina con el primer gobierno del general Julio Argentino Roca (1880-1886) se registra una relevante corriente migratoria que ingresó al país proveniente de Siria, El Líbano, Palestina, provincias del Imperio Otomano desde el siglo XVI, que constituyó el germen de comunidades cristianas ortodoxas e islámicas en estas tierras.
La Iglesia Ortodoxa, de rito bizantino, se fue estableciendo en el país, representando en algunos casos a patriarcados como los de Antioquía, Constantinopla y Moscú y en otros dependiendo de iglesias nacionales llamadas autocéfalas o independientes.
Las corrientes migratorias que fueron conformando la ortodoxia se constituyó con el aporte de sirios, libaneses y palestinos como expresara anteriormente; griegos, rusos, bielorrusos, búlgaros, serbios y montenegrinos, rumanos y albaneses entre otros.
Aunque no es el tema central de este trabajo la Iglesia Católica, no puedo dejar de referirme a la inmigración árabe, mayoritariamente libanesa y con rito propio, que estableció la Iglesia Maronita en la Argentina.
La Iglesia Melquita también de influencia árabe, vio llegar a los primeros fieles a fines del siglo XIX. También se establecieron la Iglesia Católica Ucraniana de origen oriental y la Iglesia Católica Armenia que recientemente celebró sus 80 años de permanencia en la República Argentina.
En un ámbito distinto de la ortodoxia se estableció la Iglesia Apostólica Armenia que es una Antigua Iglesia Oriental con rito propio y estructurada en la propia comunidad armenia. Los fieles armenios llegaron en las primeras décadas del siglo XX, pertenecientes a la Iglesia Apostólica Armenia, que celebró en el 2001, 1700 años de cristianismo con motivo del establecimiento de Armenia como primer país cristiano.
La religión islámica tuvo presencia en la República Argentina con la llegada de musulmanes provenientes de Oriente (Siria, El Líbano, Palestina, Arabia Saudita, Turquía, Norte de Africa –Marruecos, Argelia, Tunez, Egipto-, Europa Occidental y grupos minoritarios de Europa Oriental), desde fines del siglo XIX con mayor impulso migratorio durante la primera mitad del siglo XX.
El budismo tuvo presencia en la República Argentina con la llegada de colectividades de origen chino, coreano y japonés aunque hay que admitir que en ellas existen fieles católicos o evangélicos. Desde 1930 se advierten algunas familias de origen oriental (chino, coreano o japonés) que realizan prácticas de religión budista en nuestro país. En la década del 80 aparece una vertiente budista denominada Budismo Tibetano.
Durante las primeras décadas del siglo XX y hasta casi la mitad del mismo, se autorizó la actuación de ministros de religiones distintas de la Católica Apostólica Romana por decretos del Poder Ejecutivo Nacional que tuvieron vigencia limitada o en otras circunstancias, se anotó la presencia de los dignatarios religiosos en el ámbito nacional.
VI) Algunos ejemplos del ordenamiento jurídico estatal en América Latina
Trataré a modo de ejemplo la actualidad legislativa en Argentina, Chile, Colombia, México y Perú.
Argentina:
La Constitución Nacional establece con plenitud el derecho de la libertad de religión o de creencias y sus manifestaciones. En este sentido, las normas consagran: el derecho de todos los habitantes de profesar libremente su culto, sean ciudadanos argentinos o extranjeros (art. 14 y art. 20).
La República Argentina ratificó y aceptó a partir de 1983 con el advenimiento de la democracia, los principales instrumentos jurídicos internacionales que constituyeron un importante desarrollo del Derecho Internacional Humanitario y que incluyen en el tema que nos ocupa una marcada protección de la libertad religiosa.
Después de la reforma constitucional de 1994, el ámbito internacional ha invadido al campo constitucional, por la constitucionalización de los principales tratados internacionales de derechos humanos. Los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos referidos a la materia religiosa e incorporados en la Carta Magna con la reforma constitucional de 1994 adquirieron jerarquía constitucional y ellos son: Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art.3), Declaración Universal de Derechos Humanos (art.18), Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (art.12), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.13), Convención sobre los Derechos del Niño (art.14). Los derechos derivados de la libertad religiosa y reconocidos a las personas que surgen de estos instrumentos jurídicos internacionales son: adoptar o tener una religión o no tenerla; conservarla o cambiarla; practicarla en público o en privado, individual o colectivamente; manifestarla, enseñarla, realizar el culto, celebración de ritos, observancia, educar en ella a sus hijos, profesar o divulgar su religión o sus creencias, no ser coercionado en el ejercicio de estas libertades ni ser objeto de medidas restrictivas.
También hay otros dos derechos reconocidos y tutelados por los tratados con jerarquía constitucional vinculados a la libertad religiosa: el derecho a la libertad de reunión y manifestación pacífica. Asimismo, se reconoce a toda persona el derecho a la libertad de asociación que supone un agrupamiento voluntario para realizar un objetivo común.
Además de los instrumentos jurídicos internacionales de nivel constitucional mencionados, debe tenerse presente en materia religiosa la “Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones”, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 25/11/1981 mediante Resolución Nº36/55.
El régimen jurídico de las confesiones religiosas, materia comprendida en el campo del Derecho Eclesiástico del Estado, presenta en la normativa argentina rasgos bien diferenciados de los que me ocuparé seguidamente.
La Iglesia Católica tiene en la República Argentina un reconocimiento constitucional. En efecto, el artículo 2 de la Constitución establece que: “El Gobierno Federal sostiene el Culto Católico Apostólico Romano”. El artículo 33 del Código Civil reconoce a la Iglesia Católica como persona jurídica pública. Del mismo, se ha interpretado que corresponde también aplicar ese reconocimiento a las diócesis que conforman la Iglesia, a sus parroquias, a la Conferencia Episcopal y a las personas jurídicas públicas reconocidas como tales por el ordenamiento canónico.
En 1966, la República Argentina celebró con la Santa Sede un Acuerdo que fue ratificado por Ley 17.032. En dicho Acuerdo se resolvieron algunas cuestiones pendientes entre la Iglesia y el Estado como ser la designación de obispos, la erección de nuevas diócesis y el ingreso al país de nuevas órdenes religiosas. También se estableció que las relaciones entre la Iglesia y el Estado debían impulsarse sobre las bases de la autonomía y la cooperación. Este instrumento jurídico menciona el Acuerdo entre la Nación Argentina y la Santa Sede sobre jurisdicción castrense de 1957 que refiere a la Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas.
La Ley 24.483, sancionada y promulgada en 1995, estableció un régimen de reconocimiento de la personalidad jurídica de los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica. Estos institutos gozan de pleno reconocimiento civil de su personalidad jurídica canónica, y se rigen en su organización y relaciones con sus miembros, exclusivamente por el Derecho Canónico. Solamente deben registrarse e inscribir sus estatutos y autoridades, ante un registro especial que hoy cuenta con aproximadamente 400 institutos religiosos inscriptos.
Las entidades religiosas distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana deben inscribirse en el Registro Nacional de Cultos, creado por Ley 21.745 del año 1978, para obtener el reconocimiento del Estado Nacional y autorización para el ejercicio de actividades religiosas públicas. Las asociaciones o entidades religiosas son consideradas personas jurídicas de carácter privado. Estas, una vez inscriptas en el Registro Nacional de Cultos tienen la facultad de tramitar el reconocimiento como persona jurídica y también la consideración de entidad de bien público. En el régimen jurídico vigente ambas tramitaciones en el ámbito nacional se realizan en el Ministerio de Justicia ante la Inspección General de Justicia, la personería jurídica; y en el Centro Nacional de Organizaciones de la Comunidad dependiente del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales, el reconocimiento como entidad de bien público. En la jurisdicción provincial, cada provincia tiene su propio organismo para los grupos domiciliados en su jurisdicción.
Uno de los objetivos declarados de la Ley 21.745, fue asegurar la jurisdicción y competencia nacional para resolver las cuestiones referidas a las instituciones religiosas distintas del Culto Católico Apostólico Romano.
Las asociaciones religiosas peticionantes de inscripción deben adquirir previamente el carácter de sujetos de derecho, y en este caso, responden por ellas las autoridades que suscriben el acta constitutiva o fundacional, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumento privado de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, la entidad es una asociación de hecho y todos los miembros de la asociación asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta (art.46 del Código Civil).
Desde su creación en 1978 hasta el presente, se han inscripto en el Registro Nacional de Cultos 3.700 entidades religiosas, estando actualmente vigente la inscripción de unas 2.950, habida cuenta que las restantes dejaron de funcionar, pidieron su baja o fueron canceladas por incumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Las inscripciones pueden corresponder a instituciones de orígenes diversos. La gran mayoría de las inscripciones, aproximadamente un 70 % de las mismas, corresponden a entidades pertenecientes al campo evangélico. En este caso pueden tratarse de pequeñas iglesias evangélicas autónomas o instituciones religiosas de cuya estructura dependen cientos o miles de filiales o templos locales anexos (Asambleas de Dios, Hermanos Libres, Convención Evangélica Bautista). También otras inscripciones como las pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días o la de Testigos de Jehová tienen gran cantidad de templos, capillas o lugares de culto en todo el territorio nacional. En la totalidad de las inscripciones se incluyen por un lado confesiones de antiguo arraigo; y por el otro, grupos de reciente inserción en el país (evangélicos pentecostales, budistas chinos, hinduístas, africanistas y espiritistas entre otros).
Entre los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro Nacional de Cultos de las organizaciones religiosas peticionantes se incluye informar y comprobar fehacientemente lo siguiente:
a) Nombre de la entidad y fecha de su radicación o constitución en el país.
b) Domicilio de la institución, existencia de templos y locales filiales.
c) Normas estatutarias (denominación; principios y propósitos; objeto; autoridades religiosas -nombramiento, ordenación, funciones, duración del mandato, requisitos para ser ministros religiosos-; autoridades civiles -nombramiento, funciones, duración del mandato-; forma de gobierno; relación entre las autoridades civiles y religiosas; reforma del estatuto).
d) Autoridades responsables.
e) Relación de dependencia administrativa y religiosa con otras instituciones.
f) Número aproximado de adherentes o fieles.
g) Establecimientos de enseñanza para la preparación de personal religioso y sus respectivos programas de estudio.
h) Principales fundamentos de su doctrina.
i) Forma de nombramiento de autoridades religiosas.
j) Tipo de gobierno.
k) Actividades permanentes y regulares del culto.
Entre los principales beneficios derivados de la inscripción se pueden indicar los siguientes derechos:
a) Ejercer actividades religiosas públicas.
b) Reconocimiento del Estado Nacional a la asociación religiosa y a sus ministros de culto.
c) Ingresar, obtener la prórroga de permanencia o la radicación definitiva de los ministros religiosos extranjeros.
d) Beneficios económicos como los siguientes: 1- exención del impuesto a las ganancias a las instituciones religiosas para los ingresos derivados de la actividad religiosa o de actos de culto; 2- exención del impuesto a la ganancia mínima presunta; 3- exención del impuesto del sello; 4- exención del impuesto al valor agregado; 5- exención de impuestos internos a objetos sagrados para un culto; 6- exención o rebaja del pago de servicios sanitarios para los lugares de culto; 7- exención de impuestos y tasas que afectan a inmuebles de la instituciones religiosas o a automotores.
e) Poseer, dirigir y organizar escuelas públicas de gestión privada en todos los niveles, y recibir subsidios estatales.
En el Registro Nacional de Cultos se encuentran inscriptas entidades religiosas pertenecientes a las religiones que acreditaron su existencia en la República Argentina: antiguas iglesias orientales, ortodoxos, anglicanos, protestantes históricos, adventistas del séptimo día, otros evangélicos de contemporánea inserción en el país, mormones, testigos de Jehová, judíos, islámicos, budistas, hinduístas, africanistas, espiritistas, etc.
Lo señalado hasta aquí comprende un enfoque del régimen jurídico de las confesiones religiosas vigente durante casi 30 años para las organizaciones religiosas distintas de la Iglesia Católica, quienes mantuvieron una relación positiva con el Estado y la Iglesia Católica en el marco de sus propias realidades. Este régimen normativo que tuvo vigencia durante tantos años y perdura en la actualidad, permitió una convivencia armónica y pacífica de todos los sectores de la comunidad religiosa argentina. Resultaría inexacto e injusto interpretarlo de otra manera.
Desde 1990 década se han presentado proyectos y anteproyectos legislativos en materia religiosa que no llegaron a aprobarse por falta de consenso en los legisladores en algún caso y en otros por oposición de dignatarios de la Iglesia Católica y distintas denominaciones evangélicas, justificando su oposición cada uno en razones propias. Lo cierto es que algunos alegaron que la legislación propuesta resultaría favorable a las sectas y otros que no presentaba una reivindicación igualitaria de las minorías religiosas. A modo de ejemplo, conviene recordar que en relación a los últimos anteproyectos la Conferencia Episcopal Argentina nunca se pronunció dado que para la misma no fue un tema prioritario y distintos sectores de la comunidad evangélica presentaron un anteproyecto legislativo propio aunque sostuvieron que debía debatirse ante todo la posibilidad de una reforma constitucional o impulsarse una igualdad religiosa entre todos los grupos de la comunidad religiosa argentina.
Los proyectos o anteproyectos legislativos en materia religiosa, originados algunas veces desde áreas gubernamentales, otras provenientes de organizaciones religiosas de confesiones minoritarias o de emprendimientos individuales, tuvieron sus principales críticas en la oportunidad y la necesidad de una reforma legislativa que no se justificaba, dada la óptima convivencia existente; además del riesgo que implica derogar la legislación vigente afectando los derechos adquiridos y los beneficios derivados de la inscripción que habían obtenido las entidades religiosas.
Se puede afirmar enfáticamente que en la República Argentina la legislación vigente de manera alguna restringe o limita la libertad religiosa y permite sobre la base de la autonomía de los cultos frente al Estado, un diálogo interreligioso voluntario garantizador de una convivencia pacífica.
Chile:
En Chile, la Constitución vigente de 1980 mantiene la separación entre la Iglesia y el Estado, asegurando a todos los habitantes de la República la libertad de cultos que no se opongan a la moral, las buenas costumbres o al orden público.
La reciente Ley 19.638 que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas, publicada en el Diario Oficial el 14/10/1999, marca una definición comprensiva del concepto de iglesias, confesiones o instituciones religiosas como aquellas entidades integradas por personas naturales que profesen una determinada fe. En este aspecto cabe señalar que la legislación chilena, ha dado un giro segmentando la definición de iglesias, confesiones o instituciones religiosas, constituyendo de esta forma una excepción en el derecho occidental.
La Ley establece un Registro Público a cargo del Ministerio de Justicia, en el que deberán inscribirse las entidades que quieran alcanzar la calidad de persona jurídica de derecho público, que la misma ley otorga a las entidades religiosas.
Para inscribirse en el Registro y, en consecuencia, alcanzar personalidad jurídica de derecho público, las entidades deberán constituirse por escritura pública o instrumento privado reducido a escritura pública, firmados por todos los constituyentes que acrediten su identidad, el acta de constitución y los estatutos por los que han de regirse; todo ello será sometido a un control de cumplimiento de requisitos formales a cargo del Ministerio de Justicia, quien podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones, enmiendas o antecedentes adicionales cuando considere que la información suministrada no es suficiente, la que deberá ser proporcionada en el plazo que fije el mismo Ministerio.
Supuesto el cumplimiento de los requisitos formales, el Ministerio de Justicia no podrá denegar el registro de una entidad religiosa. Ahora bien, el registro de la entidad permite que el Ministerio, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de ese acto, mediante resolución fundada podrá objetar su constitución, si faltare algún requisito.
Las limitaciones a la inscripción y por ende al reconocimiento de personalidad jurídica pública de las entidades religiosas en Chile en el actual régimen jurídico son mínimas, y tienen su fundamento normativo en dos disposiciones: una constitucional que limita la libertad de cultos cuando se oponga a la moral, buenas costumbres o el orden público; y otra legal prevista en el Decreto Reglamentario Nº303 de la Ley Nº19638 que establece entre otras cosas que: no pueden suscribir el acta de constitución de la entidad religiosa personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva; algunas cláusulas que deben contener los estatutos son: la indicación de la forma de ingreso, permanencia y abandono, asegurando el libre y voluntario acceso, cambio o abandono de la entidad religiosa; la necesidad de que los menores actúen por intermedio de sus representantes legales.
Sostiene Salinas Araneda, que las entidades religiosas deberán acreditar que son efectivamente religiosas, es decir que constituyen un medio para facilitar el diálogo de sus miembros con la divinidad, cualquiera sea el nombre que se le de a esa divinidad. De esta forma, se excluyen aquellos grupos que representan una filosofía de vida y los que, aún cuando haya referencias a la divinidad, no buscan un diálogo con la misma.
Sigue el autor chileno mencionado, afirmando que un segundo tipo de personas jurídicas vinculadas a lo religioso son aquellas creadas por la entidades religiosas de conformidad con la legislación vigente para objetivos específicos. Por ejemplo: “a) fundar, mantener y dirigir en forma autónoma institutos de formación y de estudios teológicos o doctrinales, instituciones educacionales, de beneficencia o humanitarias; b) crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones, corporaciones y fundaciones, para la realización de sus fines.” (artículo 8 de la Ley 19.638).
En el caso señalado en el párrafo precedente, se trata de personas jurídicas que por expresa disposición de la ley se rigen por la legislación vigente, ellas no son entidades religiosas, sino personas jurídicas de derecho privado.
El tercer y último tipo de personas jurídicas contempladas en la ley, es el previsto en el artículo 9 que establece: “Las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados por una iglesia, confesión o institución religiosa, que conforme a sus normas jurídicas propias gocen de personalidad jurídica religiosa, son reconocidos como tales. Acreditará su existencia la entidad religiosa que los haya erigido o instituido”. Bien puede interpretarse que quedan incluidas en esta disposición el Derecho Canónico y las normas jurídicas de entidades religiosas que dispongan de un ordenamiento equiparable, tales como el ordenamiento jurídico ortodoxo, anglicano y también el derecho de algunas iglesias protestantes. Dicho de otra manera, ordenamientos jurídicos que tienen presencia histórica y vigencia en el tiempo, preexistente con mucha antelación a la ley chilena.
Colombia:
La Constitución Colombiana de 1991 en el artículo 19 garantiza la libertad de cultos, otorga el derecho a profesar libremente la religión y difundirla en forma individual o colectiva, y todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
La nueva Constitución Colombiana suprimió el reconocimiento de la confesionalidad Católica del Estado y adoptó la del Estado aconfesional o la del Estado de libertad religiosa, lo cual significa que el Estado es incompetente ante el hecho religioso, pero valora lo religioso en sus manifestaciones sociales y colabora con las confesiones en materias específicas reconocidas por el legislador, sobre bases de común entendimiento.
Los juristas colombianos han interpretado que la reforma constitucional no constituyó el establecimiento del principio de neutralidad del Estado frente a la libertad religiosa, sino la consagración de la libertad religiosa como regla.
La Ley 133 de 1994 de Libertad Religiosa y de Cultos establece derechos individuales y colectivos, en los artículos 1º a 6º, y de las iglesias y confesiones religiosas (artículo 7º) referidos al establecimiento de lugares de culto, ejercicio de su propio ministerio, designar su jerarquía ministerial, organización interna y libertad para realizar actividades educativas o de beneficencia.
La ley colombiana señala como límites a la libertad religiosa los derivados del orden público, comprendido por la salvaguardia de la seguridad, salud y moralidad públicas, así como también los derechos de terceros.
En esta Ley si bien no se define el concepto de iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, no se incluyen dentro del ámbito de la misma a los fenómenos psíquicos o parapsicológicos, el satanismo, ni las prácticas mágicas o supersticiosas o espiritistas (artículo 5º).
Colombia, país de tradición y mayoría católica, ratifica el reconocimiento de personería jurídica pública eclesiástica a la Iglesia Católica y remite a su respectivo concordato. También una innovación relevante es el reconocimiento de personalidad jurídica de Derecho Eclesiástico a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas que lo soliciten. La petición deberá acompañarse de la documentación que acredite el carácter de tales, seguido lo cual las peticionantes se inscribirán en el Registro Público de Entidades Religiosas creado al efecto en el ámbito del Ministerio de Gobierno. Se establece un sistema de inscripción voluntaria, seguido del reconocimiento de la personalidad jurídica a las entidades religiosas que se acrediten como tales y plena autonomía frente al Estado. Esta autonomía comprende el establecimiento de sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.
Asimismo, se establecen ventajas adicionales a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas inscriptas, además de la personalidad jurídica, como las de determinar quienes son sus ministros religiosos, a los que el Estado deberá facilitar el ejercicio del ministerio. Adquirir, enajenar y administrar libremente sus bienes; solicitar y recibir donaciones financieras; organizar colectas entre sus fieles y sustentar a sus ministros, son otros de los derechos derivados de la inscripción
Por otra parte, la Ley de Colombia, establece la posibilidad de celebrar convenios entre las iglesias, confesiones o denominaciones religiosas que gocen de personería jurídica eclesiástica y el Estado, sobre cuestiones religiosas determinadas.
México:
La reforma de la Constitución de México ocurrida en enero de 1992 constituyó el germen que sirvió de base para que se promulgara en julio de ese mismo año, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
La reforma constitucional reconoció con mayor amplitud el derecho de la libertad religiosa y con la sanción de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público se derogó el ámbito jurídico que reguló de manera restrictiva la libertad de religión durante casi todo el siglo pasado.
La Ley establece algunos principios: a) Derecho individual a adoptar o profesar cualquier religión o a no profesar ninguna; b) Principio de no discriminación por motivos religiosos; c) Derecho a asociarse con fines religiosos; y d) No estar obligado al sostenimiento de ningún culto.
La objeción de conciencia como principio incluido en diversos instrumentos jurídicos internacionales y algunas legislaciones, aparece restringido genéricamente en el artículo 1º de la ley que establece: “Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes”.
También el artículo 1º de la ley establece que la libertad religiosa está fundada en el “principio histórico de separación del Estado y las Iglesias” y el artículo 3º prescribe una definición categórica del Estado: “El Estado mexicano es laico”. Además prevé un rígido principio de neutralidad confesional: “El Estado no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio a favor de religión alguna. Tampoco en favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa” y en el artículo 4º se establece que “los actos de estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades”.
El artículo 130 reformado de la Constitución y el Título II de la Ley de Asociaciones Religiosas refieren a la cuestión de la adquisición de la personalidad jurídica de las Iglesias. El artículo 6º de la Ley de Asociaciones establece que “las Iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de la Gobernación”. Así, se establece la vía de adquisición de la personalidad religiosa como “asociación religiosa” y el requisito de inscripción registral, se presenta coherente con un sistema de garantías jurídicas.
Las reformas al ámbito jurídico mexicano en el factor religioso en 1992 permitieron establecer la apertura del Estado con las entidades religiosas en materia de educación, órdenes monásticas, culto público, patrimonio propio de las entidades, derecho al voto a los ministros del culto y derecho a los extranjeros para que ejercieran el ministerio en el país.
La Constitución reformada y la Ley de Asociaciones Religiosas mexicana ampara en forma plena el derecho a la libertad de educación individual y al de creación de centros educativos por las iglesias. Se permitió que las iglesias pudieran impartir educación religiosa en escuelas privadas, no así en las públicas, en las cuales por disposición constitucional la educación se debe mantener ajena a cualquier doctrina religiosa. De esta forma se confirma que en México la educación pública es categóricamente laica.
El nuevo marco jurídico permitió precisar además de lo señalado precedentemente que: las asociaciones religiosas que se constituyan tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria; celebración de actos de culto público fuera de los templos; la imposibilidad de alegar motivos religiosos para impedir el ejercicio de un trabajo o actividad salvo casos previstos en las leyes, no ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación religiosa, ni ser obligado a participar en ritos, ceremonias o actos de culto religioso, no ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas, etc.
Deseo destacar el avance importante dado con la renovación del sistema jurídico mexicano en el derecho de la libertad religiosa que incorpora a México a los países que consagran la protección de los derechos inalienables del ser humano.
Perú:
La Constitución vigente de 1993 establece en su artículo 50: “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú y le presta su colaboración. El Estado puede también establecer formas de colaboración con otras confesiones”.
En el Perú, país de tradición histórica y cultural católica, conviven en la actualidad un mosaico de comunidades religiosas de orígenes bien diferentes, por un lado las denominadas históricas o centenarias y por el otro, las que se consideran “nuevas religiones” aparecidas recientemente como producto de un sincretismo andino.
La Constitución peruana recoge además un conjunto sistemático de principios y derechos como por ejemplo los establecidos en el artículo 2: “Toda persona tiene derecho a: ... 2) la igualdad ante la ley, por lo que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o cualquier otra razón; 3) la libertad de conciencia y religión, en forma individual o asociada, como consecuencia de lo cual el ejercicio público de toda confesión es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.
En el Perú rigen en materia de libertad religiosa las normas constitucionales que resultan claras y precisas. Se han intentado impulsar algunos pocos proyectos de ley sobre libertad religiosa que han fracasado por distintos motivos. Como sostienen prestigiosos juristas peruanos, puede decirse que las “nuevas confesiones religiosas”, separándose en su accionar claramente de las históricas, suelen presionar al Estado para que mediante la sanción de una ley se les conceda similar status que a la Iglesia Católica, sin advertir que ese status no deviene automático por la aplicación de una nueva ley que permita borrar toda una tradición histórica y cultural, producto de una interrelación de intereses comunes entre la sociedad civil y la eclesial. Nada más absurdo que creer que por una ley del gobierno se modificará automáticamente el sentir religioso de un pueblo con costumbres y creencias centenarias. También estudiosos de la cuestión religiosa peruana, consideran con suma precisión a mi criterio, que el elemento cohesionador del Perú como Nación, no es igualable, modificable o sustituible por una legislación del Estado. Asimismo, sostienen que algunos pretenden que con la promulgación de una Ley de libertad religiosa, con texto copiado de otro país, se cambiará el pasado del Perú y con ello su futuro. Por otra parte, el contenido de los proyectos presentados, repite en todos textualmente, los principios generales sobre libertad religiosa y de conciencia, declarados en la Constitución del Estado y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos de los que el Perú es parte, constituyendo una repetición innecesaria manipulable como ley del estado por el gobierno de turno y sujeta a una intromisión política en extremo peligrosa.
Se aprobó en el año 2004 por Resolución del Ministerio de Justicia un “Reglamento del Registro de Confesiones Religiosas distintas a la Católica”, que fuera publicado en el Diario Oficial El Peruano y en el que se impulsa la libertad religiosa y la equidad para las diversas religiones previendo la asistencia estatal para recibir subsidios.
En la actualidad existe un Proyecto de Ley de Libertad Religiosa que pretende el desarrollo legislativo de diversos derechos constitucionales y también otro proyecto presentado por algunos congresistas, que proponen una discusión constitucional que permita generar la necesidad de la reforma y posteriormente modificar el artículo 50 de la Constitución para respetar el principio constitucional de igualdad religiosa.
Por último, puede señalarse que en el Perú se debiera dejar, previo a tratar proyectos sin las consultas necesarias a toda la comunidad religiosa peruana, que las mismas confesiones religiosas vayan generando su propio espacio y sus propias formas de relacionarse con sus feligreses o adeptos y con la sociedad civil en sus diversas manifestaciones.
VII) Evolución y progresos de la libertad religiosa en América Latina
Durante el siglo XX la confesionalidad de los estados se fue atenuando paulatinamente hasta casi desaparecer por completo, con la excepción de Costa Rica y Bolivia.
Las corrientes migratorias que trajeron su propia religión fueron consolidando la presencia de distintas denominaciones cristianas, judíos e islámicos que por su inserción social, comercial, cultural y religiosa constituyeron el germen de una convivencia armónica y del pluralismo religioso.
A mediados del siglo XX se dieron circunstancias trascendentes que constituyeron un significativo avance en materia de libertad religiosa y el comienzo de una nueva etapa. En efecto, por un lado en el ámbito internacional la consagración de instrumentos jurídicos relevantes como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y, particularmente en América la Declaración Americana de Derechos Humanos en ese mismo año.
También los países ratificaron otros instrumentos jurídicos que tutelan la libertad religiosa: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la religión o las convicciones, aprobada por las Naciones Unidas en 1981 aunque sin tener fuerza vinculante, ha señalado la importancia de la libertad religiosa como derecho fundamental.
Estos instrumentos internacionales fueron incorporados progresivamente por los distintos países de América Latina otorgando a los mismos jerarquía constitucional. Este importante avance jurídico contribuyó a tutelar la libertad religiosa y los derechos de las distintas religiones existentes en la región.
Otro factor importante que contribuyó a consolidar la libertad religiosa fue el Concilio Vaticano II y su influencia para que la Iglesia Católica asumiera el diálogo interreligioso sobre la base de la recíproca estima y consideración hacia las otras religiones, y aceptara la autonomía e independencia entre Iglesia/Estado abandonando posturas confesionales.
Los países latinoamericanos fueron renunciando progresivamente al ejercicio del Patronato y la Iglesia Católica admitió su separación del Estado, aunque en distintos países se prevén formas de recíproca cooperación.
Como dato de la realidad y con un criterio objetivo para comprender la situación latinoamericana en materia de libertad religiosa, corresponde señalar la mayoritaria presencia de la religión católica en los países de la región y su fuerte influencia en la opinión pública así como también en cuestiones educativas, sociales, culturales, asistenciales, etc. También es justo reconocer que la Iglesia Católica ha participado en procesos de diálogo con distintas religiones, como ha ocurrido en Argentina, Bolivia, Colombia, Chile, Perú y México entre otros.
Debe destacarse también que en América Latina han tenido en las últimas décadas un importante crecimiento las iglesias evangélicas de distintas denominaciones, (comprendidas en ellas las protestantes históricas, las corrientes evangélicas desmembradas de las tradicionales y los nuevos movimientos evangélicos) que constituyen en su conjunto el segundo grupo religioso de relevancia numérica y con cierto protagonismo social. Las iglesias evangélicas en esta región constituyen un mosaico diverso y amplio, heterogéneo y que presenta apreciaciones diferenciadas.
Si bien se ha progresado en los últimos años en la relación de las iglesias evangélicas por un lado con el Estado y por el otro con la Iglesia Católica en Latinoamérica, debemos destacar que el planteo del diálogo y la predisposición no ha sido uniforme. En efecto, las iglesias protestantes históricas han demostrado la mayor predisposición, las iglesias evangélicas libres presentaron discrepancias en la forma de transitar los senderos del diálogo y sectores de los nuevos movimientos evangélicos, pentecostales o neopentecostales, han planteado muchas veces actitudes poco dialoguistas, contestatarias y hostiles hacia la Iglesia Católica y algunas veces frente al Estado.
En los últimos tiempos se ha presentado una novedosa situación que es la actividad política de ciertos grupos religiosos del campo evangélico, cuestionada por algunos sectores, y que han estructurado partidos políticos independientes o bloques evangélicos parlamentarios integrados por legisladores propios electos por el voto popular. Esta acción política es bien conocida en Brasil por la intervención de sectores evangélicos y la difundida Iglesia Universal del Reino de Dios originada en la propia sociedad brasileña, pero también se advierten movimientos de menor envergadura en Argentina, Colombia, Chile y Perú, en los que las propuestas de estos sectores se encuentran referidas a reclamos de igualdad religiosa, presencia en los medios de comunicación y un mayor protagonismo en el ámbito público.
Se debe destacar, como un avance en materia de libertad religiosa, la mayor inserción social que han logrado algunas religiones en los últimos años en América Latina. Por ejemplo, es muy conocida y goza de prestigio en la región la actividad educativa y sanitaria de la Iglesia Adventista de Séptimo Día; también la actividad asistencial de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Ultimos Días realizando donaciones de gran cantidad de sillas de ruedas para discapacitados, que han sido recibidas con beneplácito por los actuales gobiernos de Argentina y Paraguay y constituyen un avance en la relación Estado-religiones. Asimismo, se ha progresado en la celeridad de los trámites migratorios otorgados para misioneros mormones en Argentina, Paraguay, Uruguay, Chile, etc.
Otro progreso en materia de libertad religiosa ha sido el reconocimiento judicial que obtuvieron distintos miembros de los Testigos de Jehová en sus planteos de objeción de conciencia al servicio militar, a recibir transfusiones de sangre, o al juramento y saludo de los símbolos patrios.
Las iglesias ortodoxas de distintos patriarcados o autocéfalas, tienen en América Latina una relación muy próxima a la Iglesia Católica. Un adelanto significativo, fue el reconocimiento como persona jurídica de derecho público que obtuvo la Iglesia Ortodoxa del Patriarcado de Antioquía en Chile. También en Argentina, a esta misma iglesia ortodoxa le fue reconocido judicialmente el derecho a la inembargabilidad de sus bienes, por interpretación analógica de una norma jurídica favorable sólo para la Iglesia Católica.
La comunidad judía, con una importante inserción social en algunos países como la Argentina, ha logrado un trascendente respaldo de otras religiones y de la sociedad en general frente a cuestiones puntuales como el antisemitismo, discriminación por razones religiosas y el rechazo muy mayoritario frente a cuestiones persecutorias o atentados, como los ocurridos ante la Embajada de Israel en 1992 y la Asociación Mutual de Israelita Argentina (AMIA) en 1994, acaecidos en la República Argentina.
Asimismo, resulta significativa la “Declaración de la Iglesia Evangélica Luterana Unida en Argentina y Uruguay rechazando diatribas antijudías y antisemitas”, documento entregado a la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA), el 25 de septiembre de 2002, que constituye un curso de acción muy destacado y ejemplificador con un sentido de autocrítica para consagrar un auténtico pluralismo religioso.
Por otra parte, es justo admitir, pequeños focos de intolerancia, antisemitismo y conductas hostiles hacia el judaísmo en la región. Particularmente en Venezuela la Confederación de Asociaciones Israelitas Venezolanas, acompañada en sus reclamos por el Comité Judío Americano y el Consejo Judío Mundial, plantearon la urgente necesidad de recomponer el diálogo con el gobierno venezolano por las actitudes antisemitas de éste en relación a la clausura de colegios judíos y lugares de culto, y su preocupación por la alianza política entre el gobierno venezolano y el de la República Islámica de Irán.
En Cuba, se presenta una situación particular, con restricciones a la libertad religiosa. La constitución cubana reconoce formalmente el derecho de los ciudadanos a profesar y practicar cualquier creencia religiosa. No obstante, en la práctica el gobierno ejerce severas restricciones a la libertad religiosa, como el control y fiscalización de las publicaciones religiosas, intervención estatal en reuniones religiosas, limitaciones para la distribución de material religioso, prohibiciones migratorias para el ingreso al país de dignatarios extranjeros, obstáculos a la libertad de reunión y asociación con fines religiosos, imposibilidad de acceder a los medios de comunicación para difundir doctrinas religiosas, entre otras.
La comunidad islámica ha logrado últimamente una significativa proyección en la región con protagonismo en reuniones interreligiosas o con representantes de los distintos gobiernos. También ha obtenido equitativamente con el judaísmo, un reconocimiento legislativo para justificar inasistencias laborales y escolares los días de sus festividades religiosas en la República Argentina.
Grupos budistas de origen chino, coreano, tibetano o japonés son convocados para reuniones interreligiosas. También expresiones religiosas sincréticas que poseen elementos autóctonos, cristianos y africanos, se presentan con variantes en América Latina, por ejemplo en Cuba, santería, macumba, en Haití vudú, en Brasil candomblé, umbanda, quimbanda, y también el africanismo tradicional se ha expandido a otros países como Argentina, Paraguay y Uruguay. Asimismo, grupos religiosos aborígenes en Bolivia, Paraguay, Uruguay, Brasil, Perú y Argentina son atendidos últimamente en sus reclamos con una mejor predisposición por las autoridades gubernamentales.
Además de estos avances puntuales señalados en materia de libertad religiosa debemos mencionar la coyuntura política internacional y regional actual dada en la región. En el campo internacional la aprobación de instrumentos jurídicos que reclaman una mayor tutela de la libertad religiosa de los estados y en el ámbito regional los gobiernos democráticos en América Latina que permiten las peticiones sociales como también la respuesta del poder legislativo o judicial.
En las constituciones nacionales de la región se reconoce con mayor o menor amplitud la libertad religiosa como un derecho fundamental. Algunos países como México, 1992; Colombia, 1994; Chile, 1999, han dictado leyes en materia de libertad religiosa. En otros se han presentado propuestas legislativas renovadoras de las disposiciones vigentes, como en Bolivia, Perú y Argentina pendientes de debate. En Ecuador y Perú se han aprobado reglamentos específicos sobre la cuestión.
VIII) Informe del Relator Especial sobre la libertad de religión y de creencias de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU)
La República Argentina ha sido el primer país de América Latina visitado oficialmente por el Relator Especial sobre la libertad de religión y creencias.
El Relator anterior, Dr. Abdelfattah Amor, predecesor de la actual Relatora Dra. Asma Jahangir, realizó un meduloso informe con motivo de su visita a la Argentina en abril de 2001, presentado en la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Me referiré a algunas apreciaciones que formulara el gobierno argentino en febrero del año 2002.
1) Se ha podido comprobar con complacencia, como el Relator, proveniente de una cultura e historia notablemente diferentes de las argentinas, ha percibido con claridad trazos fundamentales en la vida pública del país. Si bien el texto del informe incluye algunas imprecisiones o errores menores, el conjunto refleja con fidelidad el estado de la cuestión del país.
2) Acertadamente dice en su informe una frase que tuvo importante repercusión pública en el país: “La Argentina constituye una locomotora de derechos humanos”.
3) “El conjunto de las comunidades religiosas consultadas por el Relator Especial ... coincidieron en la comprobación de una situación satisfactoria en relación con la libertad de religión y con sus manifestaciones que pueden ejercerse plenamente en la Argentina, libre de todas las interferencias del Estado”.
4) “Las minorías no oriundas de la Argentina...precisaron que su identidad, sus especificidades y sus tradiciones religiosas no sólo podían ser preservadas, sino igualmente expandirse en la Argentina”.
5) En el mismo sentido el Dr. Abdelfattah Amor expresa por parte de las autoridades de la República Argentina: “se subrayó que la Argentina es un ejemplo de coexistencia religiosa” y afirma que “la declaración de no agresión firmada por los representantes de las comunidades árabe cristiana, musulmana y de la comunidad judía ante el INADI (Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo) ... tiene, sin ninguna duda, valor de ejemplo a escala internacional en la gestión de prevención de conflictos”.
6) Este clima de respeto y convivencia armoniosa, presente desde los primeros momentos de la organización de la vida política en la Argentina, se ve ahora custodiado por una legislación (Constitución, Tratados, Leyes, etc.) que no hace sino normar lo que se practica. En efecto, a diferencia de otros países que se han visto en la necesidad de dictar normas que actúen como correctoras de conductas antisociales, en la República este tramado, que acompaña las más actualizadas tendencias en el orden internacional, sirve para evitar posibles desbordes y como espejo de los valores morales de la gran mayoría.
7) En el terreno de los comentarios recibidos de los representantes de las religiones distintas de las de la mayoría, se ha de destacar que, de manera casi unánime, hablan de la libertad de la que gozan para el ejercicio de su culto y del clima general ya mencionado.
8) Con relación a la igualdad de tratamiento respecto de las confesiones distintas de la Iglesia Católica Apostólica Romana en su aspecto económico, se debe tener presente que la diferencia con las otras confesiones tiene su raíz en al expoliación de bienes que sufriera la Iglesia Católica en el siglo XIX.
9) La norma constitucional que establece que el Gobierno Federal sostiene el culto Católico Apostólico Romano, con un sentido de restitución y no de aporte inequitativo y además, no constituye la única fuente de ingreso que permite el mantenimiento total de la Iglesia Católica. Corresponde señalar que en cuanto a los beneficios económicos indirectos a través de exenciones impositivas, el trato es igualitario entre todas las otras confesiones siempre que estén inscriptas en el Registro Nacional de Cultos.
10) Finalmente, el Gobierno Argentino destacó el siguiente párrafo del informe del Señor Relator: “En suma, el Relator Especial estima que la legislación argentina contiene bases constitucionales sólidas y nociones jurídicas importantes para la garantía de la libertad de religión o de convicción”. Tales afirmaciones deben alentarnos a los argentinos a continuar por esta senda.
Debo destacar que he participado en distintas reuniones del Relator Especial con las máximas autoridades de los poderes públicos de la República Argentina. En particular, el Gobierno Nacional delegó en mi persona la coordinación de las reuniones mantenidas en el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo y en el Instituto Nacional de Asuntos Autóctonos.
IX) Conclusiones
La experiencia del mundo actual nos permite descubrir día a día que en nuestra ciudad, pueblo, barrio, lugar de trabajo e incluso edificios de viviendas, hay fieles de religiones distintas a la nuestra, que rezan, adoran y manifiestan una fe de manera diferente a la propia, pero no con menor dedicación.
La diferencia religiosa puede ser utilizada para fomentar divisiones y tensiones que pueden constituir la excusa para concretar una marginación, exclusión o persecución. En este aspecto, es importante puntualizar, que deben tomarse en forma inmediata las medidas adecuadas para evitar un “pluralismo religioso divisivo” que podría representar una de las principales amenazas para la paz en este siglo XXI.
Para evitar un “pluralismo religioso divisivo” es fundamental respetar la diferencia, la igualdad y la no discriminación, respaldar los derechos humanos, reconocer la legitimidad de las instituciones y generar participación ciudadana con representación equitativa. El objetivo debe ser la igualdad y la inclusión, evitando una laxa uniformidad, dado que el reconocimiento de la diferencia reforzará la unidad, permitiendo que los individuos disfruten de la seguridad de las identidades particulares dentro de una marco social y legal aceptado.
En un ámbito de pluralismo religioso es fundamental que el hombre no se aísle sino que se relacione, aprecie la diferencia y aprenda de ella, en lugar de aceptar pasivamente la mera existencia de una pluralidad religiosa.
El rol del Estado en relación al pluralismo religioso es de fundamental importancia, dado que existen determinados factores vitales para el pluralismo religioso impulsados desde el Estado, que deberán evitar una influencia negativa si solo reflejan las prioridades de un grupo preeminente.
Los progresos del pluralismo religioso deben materializarse en conductas que superen la aceptación de meras declaraciones de principios y buscar cambiar las actitudes y opiniones en las distintas sociedades. Si bien, las resoluciones y declaraciones a favor de la libertad religiosa que condenan la intolerancia son loables, dichas actividades no alcanzan como sustituto de acciones tangibles que impulsen dichos principios y los instalen en una comunidad determinada.
Es oportuno destacar el aporte dado al pluralismo religioso por distintas organizaciones internacionales que en congresos como el que estamos celebrando, permiten concretar un espacio de diálogo e intercambio enriquecedor.
Es trascendente que la opinión pública apoye los derechos fundamentales y las acciones tendientes a tutelar la libertad religiosa, para evitar la intolerancia y la discriminación que se observan en distintos lugares del mundo. En este aspecto, la libertad religiosa debe ser considerada categóricamente como una piedra angular de los derechos humanos, esencial para la dignidad del hombre y uno de los pilares del pluralismo religioso que se debe proteger para mantener una relación armónica y convivencia pacífica.
En la relación Estado-confesiones religiosas en América Latina, las confesionalidad de los Estados se fue atenuando progresivamente en las últimas dos décadas. Actualmente, puede afirmarse que sólo Costa Rica y Bolivia reconocen y sostienen la religión Católica Apostólica Romana como la del Estado. Otros casos como Argentina, Paraguay y Perú, conservan en sus constituciones una mención especial de la Iglesia Católica coincidente con sus realidades históricas, sociales y culturales, pero garantizando la libertad religiosa para las otras confesiones existentes.
Uruguay no sostiene religión alguna, pero reconoce a la Iglesia Católica el dominio de los templos construidos con fondos del Estado Nacional con el excepción de capillas, asilos, hospitales, cárceles o establecimientos públicos. Brasil, Chile, Colombia, Ecuador y Venezuela no hacen referencia en sus constituciones a religión alguna presentando un esquema aconfesional.
En América Latina, el camino que se debe transitar para consolidar el pluralismo religioso, debe tener siempre presente las normas constitucionales sobre libertad religiosa y de conciencia establecidas en la mayoría de las constituciones de los Estados y los pactos internacionales sobre derechos humanos ratificados por los países de la región, que tienen cada vez más ejemplos de instrumentos jurídicos internacionales con jerarquía constitucional. Debe tenerse presente también para lograr un adecuado pluralismo religioso, además del ejercicio pleno de los derechos sobre libertad religiosa, las relaciones Estado-confesiones religiosas incluyendo a las minorías religiosas, y una relación adecuada y equilibrada de los poderes públicos con todos los sectores religiosos de la sociedad.
Para concluir, deseo destacar que los progresos de la libertad religiosa en América Latina en la mayoría de los sistemas políticos actuales, respetuosos de las libertades fundamentales del individuo deben perseguir un objetivo común que comprenda ineludiblemente tres aspectos sustanciales: amplia libertad religiosa, relación de autonomía y cooperación entre el Estado-confesiones religiosas y diálogo interreligioso como bases fundamentales para una convivencia pacífica.
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